La Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre establece en su artículo 20 que “El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas”.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas”.
Los buques de pesca, como lugar en el que se concentran un número determinados de personas para ejercer una actividad profesional no son ajenos al cumplimiento de la normativa en materia preventiva. Con carácter específico, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, viene a establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.
Este Real Decreto [artículo 2], diferencia entre buque de pesca y buque de pesca nuevo. En cuanto el primero, se entiende como todo buque abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar. Respecto a buque nuevo, entiende todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 15 metros que, a partir del 23 de noviembre de 1995, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:
- a) Que se haya celebrado un contrato de construcción o de transformación importante.
- b) Que, de haberse celebrado un contrato de construcción o de transformación importante antes del 23 de noviembre de 1995, la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha.
- c) Que, en ausencia de un contrato de construcción:
1.º Se haya instalado la quilla del buque.
2.º O se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto.
3.º O se haya empezado una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o un 1 por 100 de dicho total si este segundo valor es inferior al primero.
Respecto a las medidas que deben cumplir las embarcaciones definidas como buque nuevo al amparo de este Real Decreto, en materia de detección de incendios y lucha contra los mismos, se deberá cumplir con lo expuesto en el Anexo I recogido en el propio texto legal.
Así, el apartado 5 de dicho Anexo I establece que se deberá atender a las dimensiones y la utilización del buque, los equipos que contenga, las características físicas y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el número máximo de personas que puedan estar presentes en él, los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario, al objeto de disponer de los dispositivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma, considerando que:
- Dichos dispositivos deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato.
- Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.
- Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contra incendios se encuentran a bordo.
- Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme al Real Decreto sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo [Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo].
- Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
- Los sistemas de detección de incendios y de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.
- Los ejercicios de lucha contra incendios deberán efectuarse periódicamente.