Sí, pueden sancionarme. Así de contundente podría ser la respuesta. Veamos el por qué.

Los equipos de protección individual se definen como cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin (apartado 8 del artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y artículo 2 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual)

En cuanto a su utilización, esta queda supeditada a la existencia de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, siendo obligatorio tal y como recoge el artículo 17.2 de la Ley de Prevención 31/95, que el  empresario proporcione a sus trabajadores los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Por otro lado, tanto el artículo 10 Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, como el artículo 29 de la Ley de Prevención 31/95, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección individual, informar de inmediato a su superior jerárquico directo de cualquier defecto, anomalía o daño apreciado en el equipo de protección individual utilizado que, a su juicio, pueda entrañar una pérdida de su eficacia protectora, así como cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.

Es decir, se desprende una obligación por parte del trabajador/a en el uso adecuado de los equipos de protección que se pongan a su disposición. ¿Qué ocurre entonces si el trabajador/a no hace uso de dichos equipos?

Si atendemos a lo dispuesto en el artículo 29.3 de la ley de prevención, «el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores […]», es decir que dicho incumplimiento por parte del trabajador podrá considerarse una infracción laboral y por tanto sancionable.

Artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. Faltas y sanciones de los trabajadores.

  1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Así por ejemplo, si acudimos al convenio colectivo provincial del comercio del metal de Lugo, establece en su artículo 52 relativo a equipos de protección individual que: «As empresas afectadas pola aplicación do presente Convenio, de conformidade co establecido no Artigo 17.2 da Lei 31/1995, do 8 de Novembro, de Prevención de Riscos Laborais, haberán de facilitar ós traballadores/as equipos de protección individual axeitados para o desempeño das súas funcións, obriga que, no caso de incumprimento, dará lugar ás sancións previstas no referido texto legal.

Do mesmo xeito, os traballadores/as afectados pola aplicación do Convenio virán obrigados ó emprego dos equipos de protección individual proporcionados polas empresas, elo de conformidade co establecido no Artigo 29 da Lei 31/1995, obriga que, no caso de incumprimento, suporá a comisión das infracción previstas na normativa laboral de aplicación.

Aos efectos da elección dos equipos de protección individual axeitados, se terán en conta todas as circunstancias do posto de traballo, así como as circunstancias persoais do traballador/a que poideran influir na efectividade do equipo, tales como o uso de gafas graduadas, o estar afectado de alerxias ou similares»

Otro ejemplo podemos encontrarlo en el VI Convenio General Sector Construcción 2017-2021, cuyo artículo 97 dispone:

«La empresa podrá sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones de los trabajadores que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan una infracción o incumplimiento contractual de sus deberes laborales, de acuerdo con la tipificación y graduación de las faltas establecidas en el presente capítulo o en otras normas laborales o sociales», tipificando en su artículo 99 apartado l) como falta leve «La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas», y como falta muy grave, en su artículo 101 apartado i) «El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa», faltas por otro lado que implicaría las consecuentes sanciones (artículo 102) que en caso de infracción leve implicaría una amonestación verbal o escrita, y en caso de falta muy grave , la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días o despido.

Desde el punto de vista de los pronunciamientos judiciales, la sentencia de 29 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia [nº resolución 837/2017], determinó la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador sancionado contra la sentencia del Juzgado de lo Social, y confirmando la sanción disciplinaria de entidad impuesta por la empresa empleadora (suspensión de empleo y sueldo), debido a la no utilización del equipo de protección auditiva, siendo su uso obligatorio en el área de trabajo donde el trabajador desempeñaba su trabajo.

En conclusión, el trabajador/a tiene el derecho a disponer de los equipos de protección individual adecuados a los riesgos a los que pueda estar expuestos según la actividad desarrollada por el mismo, y que dichos equipos le sean facilitados por el empresario/empresa, pero de igual forma, tiene la obligación de utilizarlos, y por consiguiente, se entenderá que comete una infracción laboral, la cual podrá ser objeto de sanción, cuando el trabajador/a incumpla dicha obligación.